Resumen: Sentencia que reitera doctrina casacional en relación con el tema de la utilización abusiva de nombramientos temporales, señalando que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso y que dicha apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional. En el particular del presente recurso se debería haber examinado el sistema de lista de interinos aplicable, según la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros educativos, además de valor el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
Resumen: Lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los otros dos herederos. Los arts. 1061 y 1062 CC contienen algunos criterios dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso. Conforme a la doctrina de la sala, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. En el caso no concurre circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente atender a la petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se les ha adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de compensar en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de cuaderno particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un caso, toda su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la adjudicación del otro bien de la herencia. Se estima el recurso de casación, y se acuerda que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona y fija doctrina casacional sobre el cómputo de los días adicionales de vacaciones por antigüedad previstos en la disposición adicional decimocuarta del TREBEP en el caso de empleados públicos sujetos a jornadas especiales, declarando que dichos días pueden ser objeto de adaptación para preservar la igualdad efectiva en el tiempo de descanso y en el cómputo anual de trabajo efectivo. Para ello interpreta conjuntamente la DA 14.ª y el artículo 50.1 TREBEP, concluyendo que los días adicionales de vacaciones son días hábiles, si bien admiten adaptaciones cuando concurren horarios especiales, a fin de evitar que la aplicación literal del concepto día genere un disfrute desigual de horas de descanso entre empleados con jornadas ordinarias y especiales. La Sala destaca que las jornadas especiales, caracterizadas por una distribución irregular del tiempo de trabajo y descanso, no pueden traducirse en una reducción del tiempo de trabajo efectivo anual respecto del resto de funcionarios, pues ello vulneraría el principio de igualdad y desnaturalizaría el equilibrio entre derechos y obligaciones estatutarias. En consecuencia, se considera conforme a Derecho la utilización por la Administración de parámetros objetivos de proporcionalidad referidos a la jornada ordinaria para adaptar el disfrute de los días adicionales, confirmándose la legalidad del sistema aplicado por el Ayuntamiento y casándose la sentencia de apelación que había reconocido el derecho a computar cada día adicional conforme a la duración efectiva de la jornada especial.
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Barcelona contra sentencia de TSJ que, estimando la apelación, reconoció a un policía local con jornada especial su solicitud de que el cómputo de días adicionales de vacaciones por antigüedad se realizara por días y no por horas.
La Sala analiza la regulación de los días adicionales de vacaciones por antigüedad y precisa que la controversia se centra en el cómputo del día adicional de vacaciones en el caso de régimen especial de trabajo a turnos, al prestar sus servicios el demandante en régimen de turnos con jornada especial, de duración horaria superior a la ordinaria. Considera que la interpretación del artículo 50.1 TREBEP puesto en relación con su DA 14, lleva a concluir que los días adicionales de vacaciones por antigüedad son días hábiles y que las Administraciones pueden realizar adaptaciones en el caso de horarios especiales. Además, indica la Sala que, en el ámbito de las jornadas especiales, el disfrute de las vacaciones por días hábiles puede dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo, por la distribución irregular del tiempo de trabajo y del descanso en días, semanas, ciclos o periodos sucesivos. Pasando ya a analizar el cómputo de los días adicionales en el caso de jornadas especiales, la Sala, tras partir de los parámetros homogéneos para el cómputo del tiempo de trabajo efectivo que se utilizan en la regulación de la jornada que son la determinación de un número de horas de trabajo efectivo que se promedia en cómputo anual, lo cual es aplicable tanto a la jornada ordinaria como a las jornadas especiales, que tienen un número de horas anuales equivalente, y recordar lo razonado en sentencias precedentes, da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada declarando que, en el caso de jornadas especiales, los días adicionales de vacaciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del TREBEP puede ser objeto de adaptación ajustando el concepto de día hábil al correspondiente régimen de trabajo, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos los funcionarios públicos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos. Precisa la Sala que cuestión distinta será si la adaptación que pueda realizarse por parte de la Administración, a nivel normativo, convencional u organizativo, respeta el derecho a la vacación anual de los funcionarios afectados, lo cual debe ser examinado en cada caso en función de sus circunstancias particulares.
La aplicación de esa doctrina al caso, determina la estimación de la casación y la anulación de la sentencia recurrida que identifica el concepto de día hábil con el de día laborable, desvinculado del régimen horario.
Resumen: La Sala analiza la validez de las prórrogas forzosas previstas en el pliego para un contrato de gestión de ayuda a domicilio. Declara que la cuestión no puede resolverse en abstracto, pues concurren dos circunstancias singulares: ausencia de plazo máximo para la prórroga y vinculación a la expresión hasta que la nueva empresa pueda hacerse cargo del servicio. Subraya que, en contratos de actividad, el tiempo es elemento esencial y la prórroga constituye una excepción que debe interpretarse restrictivamente. Aunque la cláusula permite la continuidad, su aplicación debe ajustarse al interés público y a los principios de concurrencia y transparencia, lo que exige limitarla estrictamente a su causa: cubrir el periodo entre contratos cuando la nueva licitación ya se ha iniciado. Considera contrario al ordenamiento aplicar la prórroga sin ese requisito, pues convierte el contrato en indefinido, vulnera el artículo 1 TRLCSP y el artículo 1256 CC, y lesiona la libre competencia. Recuerda que la normativa y la jurisprudencia europea proscriben prórrogas ilimitadas por afectar a la igualdad de trato y a la transparencia. Concluye que la falta de previsión de plazo máximo y la desvinculación de la causa motivadora hacen que los acuerdos de prórroga y su ampliación sean contrarios a Derecho, anulándolos y ordenando restablecer la situación jurídica con compensación basada en el precio real del servicio.
Resumen: 1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.
2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones [...]».
Resumen: Reclamación por miembro de la carrera fiscal al Ministerio de Justicia solicitando el abono de determinadas diferencias retributivas de su sueldo base, consistentes en que, pese a su condición profesional de Abogado Fiscal, le fueran satisfechos los correspondientes a la de Fiscal de la Segunda categoría, por haber estado desempeñando esas funciones de modo efectivo, así como funciones de coordinación. El Tribunal Superior de Justicia, además de desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la Abogacía del Estado y analizar la normativa y doctrina jurisprudencial sobre retribuciones básicas de Jueces que ocupan plazas de Magistrados, estima la pretensión actora, no tanto por las diferencias retributivas entre categorías, sino en base al desempeño de funciones de coordinación, ligadas a la condición de fiscal de la segunda categoría. La sentencia es impugnada por la Abogacía General del Estado. En sede de recurso de casación se plantea como cuestión de interés casacional si un miembro de la Carrera Fiscal con la categoría de Abogado Fiscal puede recibir el sueldo, como retribución básica, de Fiscal cuando se encuentra destinado en plaza correspondiente a esta última categoría y si, a efectos de dar respuesta a la anterior cuestión, puede tener alguna incidencia la circunstancia de que el desempeño de ese destino conlleve el desarrollo de labores de coordinación. La Sala menciona precedentes jurisprudenciales relativos a miembros de la carrera judicial, que se encuentra equiparada a la carrera fiscal y subraya que la peculiaridad de este caso respecto de los anteriores es que el actor realizó tareas de coordinación en la Fiscalía de destino. Sobre esta cuestión, la Sala analiza la normativa de interés respecto de la figura de Fiscal coordinador y concluye que es el legislador ( artículo 4 de la Ley 15/2003) el que ha establecido que las remuneraciones básicas de los miembros de la Carrera Fiscal vengan determinadas por las categorías personales en las que se encuadran, con independencia de las funciones que aquéllos desempeñen en las Fiscalías de destino. Por tanto, si en el período de tiempo a que se refiere la reclamación, el demandante ostentaba la categoría de Abogado Fiscal, las remuneraciones básicas entonces percibidas fueron conformes a Derecho.
Resumen: Delegación del Gobierno de Ceuta. La sentencia de instancia declaró que la retribución percibida por los actores al amparo del Plan de Empleo consistente en un programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal era contraria al principio de igualdad retributiva al ser inferior, sin justificación alguna, a la que hubiese resultado de habérseles aplicado el IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado. Reconoció, pues, vulnerado el derecho de los demandantes a la igualdad y a la no discriminación retributiva condenando a la entidad demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que les hubiera correspondido percibir en aplicación del Convenio referido y a una indemnización por daños morales cifrada en 6.251 euros. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla entendió que se había producido una indebida acumulación de acciones puesto que la cantidad reclamada tenía naturaleza salarial por lo que dejó sin efecto la condena por lucro cesante y redujo la indemnización por daños morales a 300 euros. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, se estima en cuanto al lucro cesante ya que no se trata de una acción de reclamación de cantidad, sino de la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales cuantificada en la diferencia retributiva con cobertura en el art. 183 LRJS. Respecto de los daños morales se desestima por no apreciarse contradicción. Reitera doctrina.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida. La sentencia de instancia reconoció dicha indemnización por lucro cesante y además otra por daños morales mientras que el TSJ de Andalucía anuló la primera considerando que las diferencias salariales debían reclamarse por la vía ordinaria de reclamación de cantidad y redujo la indemnización por daños morales. El TS, siguiendo su doctrina consolidada (entre otras, la STS 524/2024) reconoce que en casos de vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva es posible instar como indemnización por lucro cesante la reclamación de diferencias salariales sin que ello suponga una reclamación ordinaria de cantidad sino un criterio objetivo para cuantificar el daño. Además, considera que la acción no está prescrita pues el cómputo debe iniciarse desde el cese de la situación discriminatoria que subsistía al ejercitarse la acción. En cuanto a los daños morales en auto anterior se había apreciado falta de contradicción.
Resumen: Deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización por vulneracion de derechos fundamentales, siendo idónea la utilización del criterio orientador de la LISOS, lo que no supone su aplicabilidad directa. En el caso concreto, en ambas sentencias se minora el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia por los Juzgados de lo Social y se aplica la misma doctrina jurisprudencial, con pronunciamientos coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización, por lo que no hay contradicción.
